Opinión jurídica

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Alumnos con conocimientos

viernes, 29 de enero de 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

 By Jaky

¿Qué es una controversia constitucional?

Es un juicio que se promueve ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para resolver los conflictos que surjan entre poderes federales, poderes de los estados, o entre los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, por invasión de competencias o por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, por parte de los órganos señalados. También, es considerado un procedimiento de control de la regularidad constitucional.

¿Cuáles son las partes de una controversia constitucional?

El artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional dispone que en las controversias tendrán el carácter de partes el actor ("la entidad, poder u órgano" que la promueva), el demandado ("la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general).

¿Sobre que procede una controversia constitucional?

El promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio cuando un poder o autoridad realiza un acto o emite una disposición de carácter general como son una ley, un reglamento o un decreto, y con ello ejerce funciones que le corresponden a otro poder o nivel de gobierno. Pueden ser impugnados todo tipo de actos de autoridad y normas de carácter general, excepto en lo relativo a la materia electoral.

¿Quién puede promover una controversia constitucional?

-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)

-La Federación

-El municipio

-La entidad federativa

-El Poder Ejecutivo y el Congreso de le Unión

*EN CASO DE SER PROCEDENTE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN DEL PLENO*


Finalidad de la controversia constitucional

Fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución.

 

Conclusiones personales:

Una controversia es un medio de control para regular las competencias que existen entre los poderes/ordenes públicos como lo son el Ejecutivo, Legislativo y Judicial en los diferentes niveles de gobierno, el federal, estatal y municipal.

La controversia nos permite clarificar el equilibrio en términos constitucionales que cada uno de estos niveles debe llevar, es decir, que cada uno tenga claro que es lo que le compete.

 

Jaqueline Hernández Hernández, estudiante de la licenciatura en Derecho en la Universidad de León plantel San Francisco; cursa el 11o cuatrimestre y que desarrollo un estudio simple y sencillo de las Controversias Constitucionales vistas en materia de AMPARO, tema "Medios de Control Constitucional"

jueves, 28 de enero de 2021

LA CONDUCTA EN SU EJECUCIÓN DE OMISIÓN.

 

OMISIÓN SIMPLE Y COMISION POR OMISION.

 

OMISIÓN SIMPLE (propia):

¿QUÉ ES?

Consiste en dejar de hacer lo que la ley te ordena,  sin que exista una obligación jurídica previa de actuar más que la que te está ordenando la ley.

También se entiende como la omisión de prestar auxilio, ya que todos estamos obligados  a socorrer, ayudar a alguien  que está en peligro siempre y cuando no exista peligro  propio o para un tercero.

Artículo 166. A quien omita prestar el auxilio necesario, según las circunstancias, a quien se encuentre amenazado de un peligro, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno, o a quien no estando en condiciones de auxiliar, omita dar aviso de inmediato a la autoridad o a institución asistencial, se le impondrá de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

                                ¿CÓMO SE SANCIONA?

Únicamente el hecho de no haber realizado la conducta que la ley te obliga, es decir, es un mandato por la norma penal el ayudar a alguien que se encuentre en circunstancias de amenaza, peligro, SIN PONERTE EN RIESGO.

                            COMISION POR OMISION (impropia):

En este caso la comisión por omisión se da cuando una persona es garante de una persona, objeto, es decir, existe por contrato, ley o autoposición al asumir voluntariamente ser encargado de cuidar de algo o alguien.

Se trata de dejar de hacer lo que la ley te ordena, pero tienes el deber jurídico de actuar, estas en calidad de garante (vinculación jurídica con el bien jurídico tutelado, por ejemplo la  vida, la integridad física de otra persona).

Se deberán estudiar los elementos de la posición de garante: (TIPOS DE GARANTE)

1.      Posición de garante:

 Persona que tiene un especial deber de protección  de un bien jurídico.

Legal: determinado por la ley, cuidado y protección por parte de los padres.

Contractual: por contrato, salva vidas, enfermera, niñera, guardaespaldas, policía, chofer, etc.

Por injerencia: cuando la persona omite la acción que ha generado  la situación de peligro  al bien jurídico de cualquier persona.

2.      Equivalencia.

En este caso el no evitar el resultado es igual a la causación.

3.      Posibilidad de evitar el resultado.

 Cuando es imposible para las personas hacer algo.


         DIFERENCIA DE LA OMISIÓN PROPIA E IMPROPIA.

En la omisión propia no se castiga  UN RESULTADO material y en la impropia si, la omisión impropia es considerada como un no actuar cuando debías hacerlo y esto vulnera la norma, en ambas pudiera darse la omisión intencional, dolosa o imprudencial, culposa.

 

             POR EJEMPLO COMISIÓN POR OMISIÓN:

Dolosa: Una enfermera deja de suministrar el medicamento a una abuelita ya que está desahuciada ya que pretende adelantarle la muerte o bien.

Culposa: Por una imprudencia, se queda dormida la enfermera y se le olvida suministrar el medicamento a la anciana se castiga el resultado material porque estas vulnerando en bien jurídico tutelado que es la vida.

                                  

                    EJEMPLO DE OMISIÓN SIMPLE:

A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, total o parcialmente, se le impondrá una punibilidad de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, además del pago de alimentos caídos en términos de la legislación civil.

 




Estefany Hernández Segoviano, estudiante de la licenciatura de la universidad de León plantel San Francisco, quien cursa actualmente el 5o cuatrimestre de la carrera de Derecho; estudio realizado de la materia de Derecho penal IV,  DELITOS EN PARTICULAR: parte de la conducta.


sábado, 23 de enero de 2021

 CLASIFICACION JURIDICA.


ESTUDIO JURIDICO REALIZADO POR DAFNE KATHERINE  GOMEZ MORENO.

¿Qué es la clasificación jurídica?

La clasificación jurídica es el medio que usara el Ministerio Publico para realizar la correcta imputación del hecho que la ley señala como delito a una persona a la cual se  investiga su probable participación  de un delito.

Su fundamentación se encuentra en el Código Nacional de Procedimientos Penales

“En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente...” (Articulo 141 CNPP)

“Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley” (Articulo 311 CNPP)

¿Cómo es la clasificación?

El Ministerio Público tomará los siguientes puntos para su clasificación:

· Por el tipo penal: Esta es la descripción  fundamentada de la conducta de acción u omisión que se considerara como delito, misma que se encuentra plasmada en el código penal de cada entidad o código penal federal.

· Por el grado de ejecución: Va servir para medir la consumación del delito, este puede ser Instantáneo, Permanente, continuo, tentativa acabada, tentativa inacabada.

Delito Instantáneo: Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado todos los elementos de la descripción del tipo penal.

Delito Permanente o continuo: Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

Delito Continuado: Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal. (tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la libertad y la honestidad se requiere identidad de sujeto pasivo.)

Tentativa acabada: cuando el sujeto activo realiza u omite todos los actos tendientes a lograr su cometido, sin embargo por causas ajenas a él no se logra consumar el delito.

Tentativa inacabada: se da cuando el sujeto activo realiza en parte los actos ejecutivos para lograr su cometido sin embargo por causas que le pueden atribuir a él no se consuma el delito.

· Por la forma de intervención: Conforme a nuestro Código Penal para el Estado de Guanajuato; la forma de intervención nos dirá la forma en que participamos, intervinimos en la comisión de un hecho que la ley señale como delito, para esto nos ayudara nuestra ley.

             Articulo 20.  Autor del delito quien lo realiza por sí, por medio de otro que actúa sin incurrir en delito o con varios en común.

 Es partícipe quien sea instigador o cómplice.

 La punibilidad aplicable al autor podrá agravarse hasta un tercio, cuando realice el delito por medio de un menor de dieciséis años o de una persona incapaz.     

 Artículo 21. Es instigador quien dolosamente determina a otro a la comisión dolosa de un delito. Al instigador se le aplicará la punibilidad establecida para el autor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 a 26.

 Artículo 22. Es cómplice quién dolosamente presta ayuda a otro a la comisión dolosa de un delito.

NATURALEZA DEL HECHO: articulo 13 y 14 del CPEGTO.

· Naturaleza de la conducta (dolosa o culposa): Será dolosa cuando aun conociendo las posibles consecuencias el sujeto decida realizar la conducta por su voluntad, y culposa cuando el sujeto sin intención, voluntad o determinación caiga en una conducta delictiva.

·CONCURSO DE DELITOS:

            Artículo 28. Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados, dolosa o culposamente, en actos distintos.

           Artículo 29. Hay concurso ideal cuando con una sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delito.

          Artículo 31. En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito de mayor punibilidad, la cual, si el tribunal lo considera adecuado, podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de las correspondientes a los delitos restantes, siempre que sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos.

Con estos puntos y el apoyo del Código Penal del Estado en que se encuentre el inculpado el MP realizara la clasificación analizando cada uno cuidadosamente para así determinar de manera precisa cada elemento del delito, y saber si se da una conducta dolosa o culposa y de ser así si se da un dolo eventual o directo, si hay omisión por comisión, omisión simple etc

Conclusión:

Podemos decir que la clasificación jurídica permite al MP realizar una mejor labor al momento de recaudar y presentar las pruebas para así poder determinar si hubo una conducta delictiva y garantizar que se hará un proceso de acuerdo a la ley.



DAFNE KATHERINE  GOMEZ MORENO, estudiante de la Universidad de León quien cursa el quinto cuatrimestre; estudio jurídico se desprende de la materia DERECHO PENAL IV  impartida por el Lic. Jose Emmanuel Reyes Padilla.



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