Para querer dar por
terminada una relación de matrimonio y sea legalmente, se requiere de tramitar
el divorcio, existen tres formas para realizarlo.
- Divorcio por Mutuo acuerdo: los cónyuges presentan su divorcio y su PLAN para disolver el vínculo matrimonial en un buen acuerdo, si existiesen hijos.
- Divorcio Necesario: uno de los cónyuges pide el divorcio por un mal trato físico, psicológico etc. o la necesaria separación con alguna causal.
- Divorcio Incausado: sin causales, simplemente se terminó la relación de querer estar con la persona.
A través del divorcio, que
es el acto jurídico que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud para contraer otro.
Resulta que, en muchas ocasiones
existe una parte más afectada (algún cónyuge) pues al disolver el matrimonio ya
no existen derecho ni obligaciones respecto a la pareja, y ¿Por qué resulta
afectada una de las partes?
Si bien con anterioridad y hasta la fecha, hay matrimonios que por costumbre o mejor opción, la mujer o el hombre se queda en casa con la finalidad de educar y cuidar a los hijos y por ende, dedicada a las tareas del hogar, esto es una situación donde la persona etiquetada como “ama de casa”, sufre de falta de desarrollo personal, esto quiere decir que por el hecho de estar a cargo de los hijos y del hogar, no puede hacer una actividad extra o obtener un trabajo estable, desarrollar alguna cualidad personal y profesional, ya que es demandante el tiempo desempeñado en el hogar, como consecuencia a la hora de realizar el divorcio, una de las partes se encuentra en desventaja y desequilibrio económico para realizar una vida nueva.
El comunicado 192/2016 de la
Ciudad de México del 16 de noviembre de 2016
Trata de un juicio de
divorcio por mutuo consentimiento en el que con base en el artículo 162 del
Código Civil para el Estado de Veracruz, se condenó al ex marido a pagar una
pensión compensatoria a favor de su ex pareja; Inconforme promovió juicio de
amparo en el que alegó que ese artículo lo discriminaba por su género e imponía
una sanción a quien no es culpable.
En este sentido en la
propuesta del Ministro Zaldívar, como se mencionó anteriormente, se sostuvo que
la pensión compensatoria no es una sanción civil.
Además, también se dijo que
dicho artículo no es discriminatorio, ya que simplemente impone un deber de
asistir al cónyuge que lo necesite, sin importar su género.
Esto antes mencionado se deriva
de la siguiente, Tesis: VII.2o.C.207 C (10a.) No. De registro 2020806 de los tribunales
colegiados de circuito, con fuente en gaceta semanario judicial de la
federación en materia civil
PENSIÓN COMPENSATORIA
RESARCITORIA. NO OPERA A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE REALIZÓ OTRO TIPO DE LABORES O
ACTIVIDADES DURANTE EL MATRIMONIO, DISTINTAS AL TRABAJO DOMÉSTICO Y DE CUIDADO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en el amparo directo en revisión 269/2014, sostuvo que la naturaleza de
la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a
presupuestos y fundamentos distintos a aquella que se da propiamente de la
disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el
nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de
nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia; además, que
a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación
matrimonial o de un concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes
de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria
encuentra su razón de ser en un deber, tanto asistencial, como resarcitorio,
derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges
al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En corolario de lo anterior,
es dable sostener que la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de
acceso a una vida digna, en la hipótesis en que el divorcio coloque a uno de
los cónyuges en desventaja económica que incida en su capacidad para allegarse
de sus alimentos (asistencial), hasta en tanto esta persona se encuentre en
posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su
subsistencia. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito
estima que los elementos de procedencia y de cuantificación de la pensión
compensatoria asistencial, no corresponden en identidad jurídica con los
elementos de la pensión compensatoria resarcitoria, ya que ésta procede para
compensar las pérdidas económicas, así como el costo de oportunidad. En ese
sentido, la racionalidad de la figura es resarcir los costos y pérdidas
sufridas, en tanto la realización de estas actividades, sostenidas en el
tiempo, generan el debilitamiento de los vínculos de esta persona con el
mercado laboral (opciones de empleo perdidas, pocas horas de trabajo
remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la
economía, sueldos más bajos, etcétera) y de preparación académico-laboral. Por
ende, la compensación referida no opera a favor del cónyuge que realizó otro
tipo de labores o actividades durante el matrimonio, distintas al trabajo
doméstico y de cuidado, pues lo anterior llevaría al extremo erróneo de
sostener que el fin último de la disposición es equilibrar las masas
patrimoniales de los cónyuges, cuando la intención jurídica es resarcir e
indemnizar a quien se dedicó al hogar y a la atención de la familia.
A raíz de esta consecuencia
de desventaja, nace la pensión compensatoria, que su finalidad es reparar el
daño por la falta de desarrollo y desequilibrio personal.
Para adquirir la pensión
compensatoria es necesario cubrir los siguientes requisitos:
- Disolución del vínculo de matrimonio.
- Que exista un desequilibrio económico de una de las partes.
- Estado de necesidad de una de las partes.
No habrá derecho a la
pensión compensatoria cuando:
- Cuando a la disolución del matrimonio, ocasiona desequilibrio en ambos cónyuges.
- Cuando ambos cónyuges dispongan de bienes o ingresos propios, que después del divorcio le permitan tener el nivel económico similar al que tenían durante el matrimonio.
Esta pensión se calcula
según al mismo tiempo que dura la relación familiar en desequilibrio y el pago
se hace en una sola exhibición en la resolución de divorcio o en un tiempo
definido por mensualidades, etc. Si existieran bienes, estos se dividen en la
proporción equivalente a la pensión.
Debe de ser solicitada
expresamente por el cónyuge que considere que el divorcio le ocasiona dicho
perjuicio económico.
Es importante para la
sociedad el conocimiento de esta oportunidad que se tiene a la disolución del
matrimonio, no tener miedo ni preocupación por quedar dentro de un
desequilibrio económico, en algunas ocasiones el cónyuge prefiere quedar en
matrimonio todo por no verse en estado de necesidad, aunque exista una causal
para su separación o peligro en su persona.
Con todo lo anterior dicho
en este tema y bajo su fundamentación, reitero el uso adecuado a la petición de
la pensión compensatoria y tenerlo en cuenta para su asesoría en los casos
necesarios.