Opinión jurídica

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viernes, 31 de julio de 2020

PENSIÓN COMPENSATORIA

 

  PENSIÓN COMPENSATORIA.

Para querer dar por terminada una relación de matrimonio y sea legalmente, se requiere de tramitar el divorcio, existen tres formas para realizarlo.

  • Divorcio por Mutuo acuerdo: los cónyuges presentan su divorcio y su PLAN para disolver el vínculo matrimonial en un buen acuerdo, si existiesen hijos.
  • Divorcio Necesario: uno de los cónyuges pide el divorcio por un mal trato físico, psicológico etc.  o la necesaria separación con alguna  causal.
  • Divorcio Incausado: sin causales, simplemente se terminó la relación de querer estar con la persona.

A través del divorcio, que es el acto jurídico que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud para contraer otro.

Resulta que, en muchas ocasiones existe una parte más afectada (algún cónyuge) pues al disolver el matrimonio ya no existen derecho ni obligaciones respecto a la pareja, y ¿Por qué resulta afectada una de las partes?

Si bien con anterioridad y hasta la fecha, hay matrimonios que por costumbre o mejor opción, la mujer o el hombre se queda en casa con la finalidad de educar y cuidar a los hijos y por ende, dedicada a las tareas del hogar, esto es una situación donde la persona etiquetada como ama de casa”, sufre de falta de desarrollo personal, esto quiere decir que por el hecho de estar a cargo de los hijos y del hogar, no puede hacer una actividad extra o obtener un trabajo estable, desarrollar alguna cualidad personal y profesional, ya que es demandante el tiempo desempeñado en el hogar, como consecuencia a la hora de realizar el divorcio, una de las partes se encuentra en desventaja y desequilibrio económico para realizar una vida nueva.                                          

El comunicado 192/2016 de la Ciudad de México del 16 de noviembre de 2016

Trata de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento en el que con base en el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se condenó al ex marido a pagar una pensión compensatoria a favor de su ex pareja; Inconforme promovió juicio de amparo en el que alegó que ese artículo lo discriminaba por su género e imponía una sanción a quien no es culpable.

En este sentido en la propuesta del Ministro Zaldívar, como se mencionó anteriormente, se sostuvo que la pensión compensatoria no es una sanción civil.

Además, también se dijo que dicho artículo no es discriminatorio, ya que simplemente impone un deber de asistir al cónyuge que lo necesite, sin importar su género.

Esto antes mencionado se deriva de la siguiente, Tesis: VII.2o.C.207 C (10a.) No. De registro 2020806 de los tribunales colegiados de circuito, con fuente en gaceta semanario judicial de la federación en materia civil

PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA. NO OPERA A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE REALIZÓ OTRO TIPO DE LABORES O ACTIVIDADES DURANTE EL MATRIMONIO, DISTINTAS AL TRABAJO DOMÉSTICO Y DE CUIDADO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 269/2014, sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que se da propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia; además, que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de un concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber, tanto asistencial, como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En corolario de lo anterior, es dable sostener que la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de acceso a una vida digna, en la hipótesis en que el divorcio coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que incida en su capacidad para allegarse de sus alimentos (asistencial), hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los elementos de procedencia y de cuantificación de la pensión compensatoria asistencial, no corresponden en identidad jurídica con los elementos de la pensión compensatoria resarcitoria, ya que ésta procede para compensar las pérdidas económicas, así como el costo de oportunidad. En ese sentido, la racionalidad de la figura es resarcir los costos y pérdidas sufridas, en tanto la realización de estas actividades, sostenidas en el tiempo, generan el debilitamiento de los vínculos de esta persona con el mercado laboral (opciones de empleo perdidas, pocas horas de trabajo remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la economía, sueldos más bajos, etcétera) y de preparación académico-laboral. Por ende, la compensación referida no opera a favor del cónyuge que realizó otro tipo de labores o actividades durante el matrimonio, distintas al trabajo doméstico y de cuidado, pues lo anterior llevaría al extremo erróneo de sostener que el fin último de la disposición es equilibrar las masas patrimoniales de los cónyuges, cuando la intención jurídica es resarcir e indemnizar a quien se dedicó al hogar y a la atención de la familia.

 

A raíz de esta consecuencia de desventaja, nace la pensión compensatoria, que su finalidad es reparar el daño por la falta de desarrollo y desequilibrio personal.

Para adquirir la pensión compensatoria es necesario cubrir los siguientes requisitos:

  • Disolución del vínculo de matrimonio.
  • Que exista un desequilibrio económico de una de las partes.
  • Estado de necesidad de una de las partes.

No habrá derecho a la pensión compensatoria cuando:

  • Cuando a la disolución del matrimonio, ocasiona desequilibrio en ambos cónyuges.
  • Cuando ambos cónyuges dispongan de bienes o ingresos propios, que después del divorcio le permitan tener el nivel económico similar al que tenían durante el matrimonio.

Esta pensión se calcula según al mismo tiempo que dura la relación familiar en desequilibrio y el pago se hace en una sola exhibición en la resolución de divorcio o en un tiempo definido por mensualidades, etc. Si existieran bienes, estos se dividen en la proporción equivalente a la pensión.

Debe de ser solicitada expresamente por el cónyuge que considere que el divorcio le ocasiona dicho perjuicio económico.

Es importante para la sociedad el conocimiento de esta oportunidad que se tiene a la disolución del matrimonio, no tener miedo ni preocupación por quedar dentro de un desequilibrio económico, en algunas ocasiones el cónyuge prefiere quedar en matrimonio todo por no verse en estado de necesidad, aunque exista una causal para su separación o peligro en su persona.

Con todo lo anterior dicho en este tema y bajo su fundamentación, reitero el uso adecuado a la petición de la pensión compensatoria y tenerlo en cuenta para su asesoría en los casos necesarios.

Claudia Isabel Lopez Navarro, estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad de León, cursando tercer cuatrimestre, trabajo realizado en materia  civil II impartida por Lic. Jose Emmanuel Reyes Padilla.


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