Opinión jurídica

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viernes, 6 de noviembre de 2020

 

“La Bigamia”

 

Aldo Emmanuel Parada Pérez

Viernes 06 de noviembre 2020.

 

¿Qué es la Bigamia?

 La bigamia es, de acuerdo a la ley, es el hecho o acto de contraer matrimonio civil con más de una persona sin haber tenido una sentencia de divorcio, es decir, que una persona contrae matrimonio por segunda ocasión ya una vez estando casada legalmente hablando.

“Es un vocablo formado a partir de las palabras de origen griego bis, que significa dos veces, y gamia, gamos, matrimonio, por lo que en su sentido etimológico equivale a matrimonio doble”

 

Es delito la Bigamia…

El acto de bigamia es considera un delito de carácter meramente penal aunque pudiera parecer que está dentro de la materia civil y pudiera confundirse, es un delito que se encuentra regulado en el Artículo 279 del Código Penal Federal el cual se menciona a continuación: -“Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales”.

El derecho se mueve por una máxima que dice que quien es: ”Primero en tiempo es primero en Derecho”, esto quiere decir que bajo la ley sólo el primer matrimonio es legal, los demás son considerados nulos y no tienen ningún respaldo, como tampoco derechos u obligaciones. De tal forma, que los esposos o esposas del segundo y subsecuentes no tienen ningún derecho, y si sabían que su conyugue estaba casado, también ellos estarán cometiendo el delito de bigamia.

Estar en trámite de divorcio no es estar divorciado, el matrimonio en el extranjero sí vale igual que estarlo en otros estados, casarse en cualquiera de estos casos es delito y por tal, se castiga con cárcel de uno a cinco años como ya antes ya se había mencionado (Art.279 C.P.).

  Supuestos que se consideran como Bigamia:

  1.    Cuando aún no te divorcias de tu primer matrimonio y aun así contraes matrimonio con otra persona.
  2.  Cuando te encuentras en proceso de divorcio y aun así contraes matrimonio con otra persona
  3.  Cuando contraes matrimonio con una persona, pero sabes y estas consiente que aún sigue casado o casada y así decides casarte con él o ella.
  4.   Cuando no he anulado mi primer matrimonio por completo y contraigo otro matrimonio con alguien más sin que ella lo sepa.


 ¿Cómo puedo demostrar el delito de Bigamia?

 Para demostrar bigamia sólo es necesario denunciar ante el Ministerio Público el hecho comprobándolo con las respectivas actas de matrimonio. Éstas se consiguen en unos minutos, las cuales puedes pedirlas el Registro Civil de tu estado o entidad federativa, que es pública. Cada entidad tiene su propio registro, pero si el acta que buscamos es de otra entidad, en la capital también se puede obtener en unas horas.

La bigamia como el adulterio son delitos que se dan por querella, es decir, la parte ofendida debe hacer la denuncia, no puede ser un pariente o el representante legal, si no la parte propiamente ofendida.

 

Conclusión:

La bigamia como tal es una cuestión de facto, es decir, que todas las personas pueden cometer o que todas las personas lo pueden llevar a cabo no solo los hombres sino también las mujeres ya que se encuentran en un matrimonio como tal, más sin embargo es más común en la actualidad que se da en los hombres.

El fundamento legal de la Bigamia como ya se mencionó se encuentra en un solo artículo que es el 279 C.P. del cual se desprende y se conoce como delito en su actualidad a todas aquellas personas que contraen matrimonio en más de una ocasión sin antes haber disuelto su primer matrimonio ya que si no se disuelve o no se divorcian de su primer matrimonio pueden cometer el delito de Bigamia, del cual se considera este delito como no grave ya que se castigara con pena privativa de libertad de uno a cinco años y puedes salir bajo fianza pero no deja de ser un delito.




Aldo Emmanuel Parade Pérez, estudiante de la Universidad de León quien cursa el cuarto cuatrimestre de la carrera de Derecho.
 

 CLASES DE PRESCRIPCIÓN.


TERESA ALVARADO PRADO.

ESTUDIANTE UNIVERSIDAD DE LEÓN.


1.- Prescripción positiva.

La prescripción positiva es el medio por el cual puede adquirirse la propiedad de bienes, durante determinado tiempo y con las condiciones que la ley señala, siempre y cuando que la posesión en que se funda haya sido civil, pacífica, pública y continúa.

Artículo 1246. La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. Civil en los términos de la parte final del artículo 1039; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.

2.- Prescripción Negativa

La prescripción negativa, como institución del derecho civil destinada a descargar de obligaciones contraídas por las personas una vez que éstas no les han sido exigidas por sus acreedores en los tiempos y formas objetivamente señalados por la ley, no es violatoria de los principios de igualdad y no discriminación. Así, el solo transcurso del tiempo no puede considerarse motivo de discriminación para quien resiente la pérdida de la oportunidad de exigir una deuda al haber observado una actitud pasiva, pues éste no es el único requisito para estar en aptitud de librarse de cierta obligación civil.

En este sentido, el legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, ha considerado que, como institución del derecho civil de orden público, la prescripción negativa cumple con el interés general de que las obligaciones no sean perpetuas y, con ello, dotar de seguridad jurídica a las personas.

Por lo anterior, no se vulneran los principios de igualdad y no discriminación al darse un trato desigual a deudores y acreedores, pues esta diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida y no distingue, para ello, entre calidades intrínsecas de las personas de forma que se vulnere la dignidad humana. De esta

forma, se salva el criterio bajo el cual el principio de igualdad exige un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Artículo 1255. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, contado desde que una obligación pudo exigirse.

Artículo 1256. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1257. La obligación de dar alimentos es imprescriptible. Artículo 1258. Prescriben en tres años:

Plazos para la prescripción de inmuebles: Art 1247

Plazos para la prescripción de inmuebles

a.- En 5 años con Justo Título y de Buena Fe

b.- En 10 años con Justo Título y de Mala Fe

c.- En 20 años sin Justo Título y de Mala Fe

1.-En 5 años con justo título y de buena fe

El artículo 1247, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece, que además de haberse demostrado que la posesión fue civil, pacífica, pública y continua, los bienes inmuebles se pueden adquirir por prescripción en cinco años, siempre y cuando haya justo título y haya obrado el accionante de buena fe. A este respecto, el artículo 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato señala, que se entiende por justo título, el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño. En esas condiciones, si el actor acredita haber adquirido la posesión, mediante un medio permitido por la ley, es decir, por donación o por compraventa, se tendría por acreditado el justo título. El justo título puede acreditarse por medio de la documental o por medio de la testimonial. Sin embargo, no bastará que los testigos manifiesten que les consta el acto jurídico por el que adquirió la posesión el actor, sino que tendrán que expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon al acto jurídico por el que obtuvo la posesión el accionante, a fin de que el juez tenga la convicción. Además, la parte accionante deberá demostrar desde cuándo ha estado poseyendo el inmueble que pretende prescribir, lo cual podría acreditarse con la prueba testimonial, siempre que los testimonios cumplan con los extremos del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Por otra parte, el artículo 1053 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece, que es poseedor de buena fe el que cree o el que fundadamente cree tener título bastante para darle derecho a poseer, mientras que el artículo 1054 del código antes mencionado señala, que es poseedor de mala fe el que entra a poseer a sabiendas que no tiene título alguno para poseer, o el que sin fundamento cree que tiene título para poseer, así como aquél que sabe que su título es insuficiente o vicioso.

No obstante lo anterior, el artículo 1056 del código sustantivo en estudio señala, que la buena fe se presume siempre y que quien afirme que hay mala fe del actor deberá probarlo. Por tal motivo, quien manifieste que entró a poseer de buena fe no necesita probarlo, sin embargo, si la parte demandada afirma que la actora posee de mala fe, aquélla tendrá que acreditarlo, lo cual podrá hacerlo a través de la documental, la testimonial o mediante la confesional a cargo de la parte actora.

2.- En 10 años con Justo Titulo y de Mala Fe

El artículo 1247, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece, que además de haberse demostrado que la posesión fue civil, pacífica, pública y continua, los bienes inmuebles se pueden adquirir por prescripción en diez años, siempre y cuando haya justo título y aunque el ahora accionante haya obrado mala fe. Además, la parte accionante deberá demostrar desde cuándo ha estado poseyendo el inmueble que pretende prescribir, lo cual podría acreditarse con la prueba testimonial, siempre que los testimonios cumplan con los extremos del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

3.- En 20 años sin Justo Titulo y de Mala Fe

El artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece, que además de haberse demostrado que la posesión fue civil, pacífica, pública y continua, los bienes inmuebles se pueden adquirir por prescripción en veinte años, aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe. En este supuesto, la parte actora solamente está obligada a probar desde cuándo se encuentra en posesión del inmueble que desea adquirir por prescripción, lo cual podría acreditarse con la prueba testimonial, siempre que los testimonios cumplan con los extremos del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Por último, la parte final del artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone, que no operará la prescripción en este supuesto, si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito mediante sentencia ejecutoria.


Suspensión de la prescripción

Artículo 1262. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las siguientes restricciones.

Artículo 1264. La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

V. Contra quienes se encuentren fuera del país prestando un servicio público al Estado o a la Federación

VI. Contra los militares que se encuentren en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del estado.

Interrupción de la prescripción

Artículo 1265. La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

II. Por demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;

III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quién prescribe.

Artículo 1266. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.


Les dejo el artículo que prepare y les pueda ayudar a comprender un poco este tema.




Alumna Teresa Alvarado Prado, estudiante de la Universidad de León en la Facultad de Derecho quien cursa el cuarto cuatrimestre de la carrera, tema desarrollado en materia civil. 




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