Opinión jurídica

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Alumnos con conocimientos

jueves, 7 de abril de 2022

LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO

 

En el presente artículo abordaremos las partes procesales del juicio de amparo que tienen su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM.

Podemos decir que en el juicio de amparo “tendrá el carácter de parte la persona física o persona moral, privada u oficial que reciba la dirección del derecho del órgano jurisdiccional de amparo respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, acto u omisión de autoridad que se reclame en el juicio respectivo”

           El artículo 5° de la Ley de Amparo establece que son partes en el juicio de amparo las siguientes:

I.              El quejoso

II.            La autoridad responsable

III.           El tercero interesado

IV.          El Ministerio Público Federal


1.1 EL QUEJOSO

El artículo 5 en su fracción primera establece respecto al quejoso:

I.              El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Será individual cuando el acto, norma u omisión afecta directamente la esfera jurídica del gobernado, es decir, va dirigido a la persona en concreto. Por otro lado, será colectivo, cuando la norma, acto u omisión de la autoridad vaya dirigida a un sector o población en general pero que con sus especificaciones hace que el gobernado encaje o se encuentre en dicho supuesto y de esta forma verse afectado indirectamente en su esfera jurídica.

Una vez que hemos entendido que el quejoso es el titular del derecho subjetivo o interés legítimo podemos especificar quienes pueden encajar en esta categoría, que de manera general diremos que pueden serlo personas físicas o morales, pero de manera más específica;

  1.          Personas morales privadas a través de sus representantes legítimos
  2.         Personas morales oficiales, es decir, aquellas que se desprenden de los 3 poderes de gobierno, y la Federación, Estados o Municipios a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes.
  3.          Los menores de edad o el mayor interdicto, los cuales incluso, pueden pedir amparo sin la intervención del legítimo representante, si es que se hallara ausente o impedido este último.
  4.          Los extranjeros (ya sea persona física o moral) en defensa de sus derechos que tengan en territorio nacional.
  5.         La víctima u ofendido
  6.          Los ejidos y las comunidades agraria por medio de los respectivos comisarios ejidales.

1.2 AUTORIDAD RESPONSABLE          

Es una de las partes que intervienen en el juicio de amparo, que se conoce como el demandado o sujeto pasivo de la acción, y es el órgano estatal o privado que el quejoso le atribuye el acto agraviante de sus derechos humanos o garantías, para su protección y que interviene en el juicio con el objeto de defender la constitucionalidad de su actuación.

La autoridad responsable es la que realiza el acto reclamado, el cual consiste en una conducta activa (actos) o pasiva (omisiones) que afecta los derechos o esfera jurídica del quejoso, y que tiene el carácter de ser unilateral, coercitivo y obligatorio.

1.2.1 Clasificación de la autoridad responsable

En cuanto a autoridad responsable la Ley de Amparo. Art. 5 en su fracción II establece: la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Es así que podemos establecer una primera clasificación en base a su actuar y así diferenciar la autoridad ordenadora y la autoridad ejecutora, siendo la autoridad ordenadora aquella que la propia ley de la materia la faculta para permitir actos que perjudican al gobernado, mientras que la autoridad ejecutora se limita a obedecer el mandato de la autoridad ordenadora, es decir ejecuta lo que la autoridad ordenadora le encomienda.

·         Autoridad pública: la cual puede pertenecer a cualquier nivel (federal, estatal o municipal) y a cualquiera de sus poderes de gobierno (ejecutivo, legislativo y judicial).

·         Autoridad privada: los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, realizados unilateral y obligatoriamente, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Podemos aplicar a un caso concreto estos conceptos estableciendo que en el supuesto de autoridades públicas la autoridad ordenadora sería un juez de control que dicta una orden de aprehensión, y la autoridad ejecutora sería el ministerio público a través de las fuerzas policiacas.

1.2.2 Atributos de la autoridad responsable

La autoridad responsable tiene los siguientes atributos:

·         Tiene carácter de parte en el juicio de amparo, pues deben realizar actos procesales tendientes a defender su acto de molestia.

·         Pueden pertenecer a cualquier nivel (Federal, Estatal o Municipal) así como a sus tres poderes; ejecutivo, legislativo o judicial.

·         Pueden ser autoridades de hecho o de derecho, pues no es necesario que su actuación se apoye en una norma que los faculte para ello, sino que basta con la existencia de un ente que establece una relación de supra a subordinación con un particular.

·         Para emitir sus actos los hace de manera unilateral.

 1.3 EL TERCERO INTERESADO

Es la persona que participa en el juicio de amparo por mandato propio de la ley de Amparo, que le reconoce tal personalidad, es a quien le beneficia el acto reclamado y por eso tiene interés de que subsista tal acto. El tercero interesado interviene en el juicio de amparo para defender sus intereses jurídicos y su interés primordial que consiste en que se sobresea el juicio o se niegue el amparo al agraviado para que se deje subsistente el acto reclamado.

Al establecer al tercero interesado como “parte” en el juicio de amparo tiene todos los derechos y obligaciones que corresponden tanto al agraviado como a la autoridad responsable y al MP, por tanto, tiene la facultad de ofrecer pruebas, alegatos, pedir que se dicte sentencia, interponer recurso, etc.

Remitiéndonos a la Ley de Amparo en su fracción III encontramos que pueden ser terceros interesados:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

En conclusión, el tercero interesado es la parte que se ve beneficiada de que se lleve a cabo el acto reclamado. Por ejemplo, un caso hipotético de materia penal en el que el quejoso o indiciado inicia un juicio de amparo para protegerse ante ciertos actos de la autoridad, pero que de resolverse a favor se vería afectada la parte ofendida en la reparación del daño, es por eso que el ofendido en materia penal está interesado en que el acto reclamado subsista, de esta manera pasa de ser el ofendido en materia penal a ser el tercero interesado en materia de amparo.

1.4 EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL

El MP como parte en el juicio de amparo tiene una tarea especial, que no debe confundirse que está obligado a defender los actos de la autoridad responsable, sino que tiene una tarea de ser parte armonizadora y regularizadora de los intereses que están en controversia en el juicio de amparo, y debe velar solo por el interés de la comunidad procurando la pronta aplicación de la justicia adoptando una de las 2 posturas posibles, ya sea para que se otorgue el amparo al quejoso al demostrarse la inconstitucionalidad del acto reclamado, o bien para que subsista el acto reclamado cometido por la autoridad responsable.

El Ministerio Público Federal debe entonces ser una parte armonizadora que vele por los intereses de las demás partes procurando siempre que se aplique la justicia correctamente para otorgar o negar el amparo. Como parte, el MP, está facultado para interponer los recursos que señala la Ley de amparo, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

Espinoza Barragán, Manuel Bernardo. 2015. Juicio de Amparo. Ciudad de México. 2da edición. Editorial Oxford.

viernes, 25 de junio de 2021

 CONDUCTA: primer elemento positivo del delito. 

Por: Iván Mauricio Aguilera López.

La conducta es el primer elemento básico del delito, y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo (acción dolosa/ culposa) o negativo (omisión: omisión simple/comisión por omisión), encaminado a un propósito. Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente. La conducta es básica en la existencia del delito y es de donde se desprenden los demás elementos.

En primer lugar, contamos con el aspecto positivo de la conducta, el cual consiste en un movimiento corporal, voluntario, que producirá un resultado.

El aspecto negativo de la conducta se basa en la ausencia de acción, no existe dolo ni culpa.

TENEMOS COMO ELEMENTOS DE LA AUSENCIA DE CONDUCTA:

a) Fuerza mayor: Cuando el sujeto realiza una acción u omisión, obligado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. Un ejemplo es: El día 19 de septiembre del 2017 ocurrió un sismo en la Ciudad de México. Un hombre presencio a una mujer pidiendo auxilio en medio del sismo debido a que un par de escombros de un edificio no le permitían moverse del lugar en el que se encontraba; el hombre no tuvo la oportunidad de auxiliarla debido a que tuvo que huir del lugar para poder salvar su propia vida.

b) Fuerza física exterior irresistible (vis absoluta): casos atribuibles a una fuerza irresistible de un apersona a otra. Un ejemplo es: Secuestraron a dos personas en un mismo lugar, y los secuestradores obligan a una de las dos víctimas a asesinar a la otra persona. No existe dolo ni culpa.

c) Sueño, sonambulismo, actos reflejos. La persona no cuenta con voluntad propia debido a que la persona no cuenta con voluntad ni mucho menos con consciencia. Un ejemplo puede ser: Una persona que padece de sonambulismo coloca una almohada sobre la nariz de su compañero de cuarto y esto le produce daños en su sistema respiratorio. No existe dolo ni culpa.

 LA  ACCIÓN: como elemento de la conducta.

La acción se define como aquella actividad (hacer) que realiza el sujeto activo, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe tener los siguientes elementos:

a) VOLUNTAD: Una determinada persona quiere hacer o realizar una acción.

b) MOVIMIENTO: El movimiento es un cambio de la posición de un cuerpo el cual genera una acción.

 c) RESULTADO: Una consecuencia derivada de la manifestación de voluntad de una persona.

d) NEXO CAUSAL: Es la relación que existe entre la acción u omisión de la acción determinante del daño y el daño propiamente dicho.

 ACCIÓN DOLOSA Y DOLO EVENTUAL.

El dolo directo es la voluntad deliberada de cometer un acto sabiendo que se va a producir un resultado lesivo sobre otra persona.es muy sencilo basta con ENTENDER los elementos del tipo y sus consecuencias y QUERER hacer lo que haces con sus consecuencias.

Su fundamentación jurídica en el Código Penal del Estado de Guanajuato se encuentra en el artículo 13.- Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado (dolo directo) "o" lo acepta, previendo al menos como posible.(dolo eventual) 

En cambio el DOLO EVENTUAL se caracteriza porque el sujeto activo que va a cometer un conducta delictiva representa la posibilidad de que se dé un resultado dañoso previsto en la ley aparte del que si es su encomienda cometer,  lo ve como posible y aunque directamente no quiere ese resultado porque no se constituye como su acción u omisión final, lo acepta. 

Ejemplo:

recientemente se ha dado un caso en nuestro estado donde se asesinó a una candidata de un partido político en las pasadas elecciones y  a la par resultaron heridas varias personas: un señor, una joven y un niño de 2 años de edad, respecto del homicidio de la candidata es claro un dolo directo pero respecto los demás estamos hablando de dolo eventual, ya que no se quería lesionar a estos, sin embargo ese riesgo estuvo presente y se cumplio a fin de llevar el objetivo de asesinar a la candidata y como las lesiones NACEN ese hecho, de una acción totalmente antijurídica y dolosa para los lesionados se quedará a título de dolo eventual. 

CULPA: CON Y SIN REPRESENTACIÓN. 

Es una acción u omisión no intencional que provoca un daño a una persona.

Código Penal para el Estado de Guanajuato.

Artículo 14. Obra culposamente quien produce un resultado típico que no previó siendo previsible (sin representación) "o" que previó confiando en que no se produciría,(con representación) siempre que dicho resultado sea debido a la inobservancia del cuidado que le incumbe, según las condiciones y sus circunstancias personales.

CULPA CONSCIENTE/CON REPRESENTACIÓN: el sujeto, al llevar a cabo su acción, es consciente de su peligro y del posible resultado lesivo que puede producir; pero no lo acepta, sino que confía en que lo evitará a través sus habilidades personales o pericia. 

Un ejemplo es: Francisco va tarde a su trabajo por lo que decide acelerar su vehículo  muy por encima de lo permitido en la zona peatonal donde transita con el fin de llegar lo más pronto posible a su trabajo y confía que tiene años manejando que no pasará nada porque nunca ha chocado.

CULPA INCONSCIENTE/SIN REPRESENTACIÓN: Una acción que se caracteriza por la violación a un deber de cuidado que el activo debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales; un resultado típico que no se previó siendo previsible y un nexo causal que vincula ambos extremos. 

Ahora entraremos al estudio del otro elemento de la conducta: OMISIÓN. 

Omisión simple

La omisión simple consiste en ignorar la responsabilidad social de prestar auxilio a cualquier individuo que lo necesite.

Un ejemplo es: Sofía va entrando a su casa y a un lado ve a un vagabundo convulsionándose, ella lo ignora y entra a su residencia. Otra vecina vio lo acontecido y llama al 911 explicándole la situación. Posterior a ello las autoridades le dan un aviso a Sofía de que deberá realizar 70 jornadas de trabajo en favor de la comunidad debido a la omisión de prestar auxilio a una persona.

Comisión por omisión

Se produce cuando el autor no hace lo que debe hacer y produce un resultado que no debe producir.

Un ejemplo es: Un salvavidas interactúa con su celular en su turno activo, y al mismo tiempo una persona se ahoga en el agua, el salvavidas no se da cuenta de la situación debido a la distracción antes señalada.

Así es como podemos estudiar la CONDUCTA como primer elemento básico del delito, estudio rápido y dirigible. 

 

 


Iván Mauricio Aguilera López, estudiante de la licenciatura en Derecho por la Universidad de León, cursando el tercer cuatrimestre de la carrera. Trabajo presentado de la clase de Derecho Penal II.

 Bibliografía:  tesis aislada 186792, tesis aislada 2009262, Código Penal para el Estado de Guanajuato. 

 

 

jueves, 1 de abril de 2021

Ley Ingrid. (Cdmx)

                      LEY INGRID.


El 23 de febrero del 2021, a un año del fallecimiento de Ingrid Escamilla, fue probada la “ley Ingrid” por el pleno del Congreso de la Ciudad de México.

Ingrid Escamilla de 25 años de edad fue víctima de feminicidio el 9 de febrero del 2020, murió dentro de su casa ubicada en la colonia Vallejo, alcaldía Gustavo A. Madero, en Ciudad de México, murió a manos de su pareja sentimental identificado como Erick Francisco de 46 años de edad, quien fue detenido por ser el presunto feminicidia.

Al ingresar los elementos de seguridad al hogar de Ingrid donde se habían suscitado los hechos, se encontraron con el cuerpo de la joven, desollado en el piso. Al realizar el peritaje pertinente las imágenes de la víctima fueron filtradas y difundidas por medios de comunicación y redes sociales, lo que indigno a muchas mujeres, quienes exigieron al gobierno garantizar que estas acciones no ocurran de nuevo.

A raíz de esto se propuso la creación de la ley Ingrid en manos de Ernestina Godoy Ramos, en representación de la fiscalía general de la Ciudad de México.

Como solución la fiscalía de la Ciudad de México ante la difusión masiva de las imágenes del cuerpo de Ingrid Escamilla, presenta la iniciativa para adicionarla al artículo 293 Quarter del Código Penal de la Ciudad de México, que ira tras de tres objetivos:

I. Tipificar de forma autónoma las conductas que realicen las personas o servidores públicos que de manera indebida revelen o difundan, imágenes, videos o grabaciones; así como archivos o información de la carpeta de investigación.

II. Fortalecer la protección de los derechos de las víctimas.

III. Combatir la violencia de género mediática.

Quedando así el articulo reformado:

El Artículo 293 Quarter indica que, quien indebidamente difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbé, audiograbé, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, indicios, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, se enfrentará a entre dos a seis años de prisión y una multa de 500 a mil UMAS.

Cabe mencionar que la Ley Ingrid al igual que la Ley Olimpia no son una ley como tal, realmente son un conjunto de reformas que tienen como objetivo evitar exponer a las personas por medio de los medios, así mismo para proteger la intimidad y la dignidad de las víctimas y a su vez a sus familiares además de combatir la violencia de género y su normalización. Como consecuencia de esto se sancionará a las personas y servidores públicos que realicen dichas conductas. 

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia de la mano con la Ley General de Victimas, decretan que las mujeres siendo víctimas de cualquier tipo de violencia tiene estricto derecho a su garantizarían de seguridad, protección, bienestar tanto físico como psicológico a su intimidad y dignidad.

Así mismo también conjeturan que la divulgación de información e imágenes de la víctima de algún delito constituye una lesión a la dignidad y la memoria de las víctimas. Conforme a lo establecido anteriormente las conductas que vulneran estos estrictos derechos que deben ser eliminados son los siguientes.

Difundir, transmitir, revelar, publicar, exponer, remitir, distribuir, videograbar, audiograbar, fonograbar, filmar, reproducir, comercializar, ofertar, intercambiar o compartir imágenes, audios o videos o documentos, relacionados con hallazgos, indicios, evidencias, objetos o instrumentos vinculados a un procedimiento penal o a una investigación relacionados con un hecho delictivo.

Así mismo se prevé que al sancionar se evitaran, las filtraciones que conllevan a la exposición masivas en los medios de comunicación y a su vez en redes sociales; por lo que la Ley Ingrid busca:

Preservar la dignidad de las víctimas y sus familias.

Disminuir el daño que sufren las víctimas, al evitar que sean revictimizadas. ü Erradicar la normalización de la violencia ejercida contra todas las personas, pero principalmente contra las mujeres, niñas o adolescentes.

Sancionar a los servidores públicos.

En Ciudad de México esta conducta anti jurídica será sancionada con una pena de 2 a 6 años de prisión, multa que rondará entre las 500 a 1000 unidades de medida y actualización. Las penas se incrementarán hasta una tercera parte sí la información que se difunda:

I. Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares; 

II. Tratare de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes.  

III. Sea de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima. 

La iniciativa “Ley Ingrid” fue propuesta ya aprobada en varios estados como lo son: 

Ciudad de México el 23 de febrero del 2021.

Oaxaca el 17 de febrero del 2021 quien impondrá una sanción de 2 a 7 años de prion y una multa de 30 a 50 días de prisión.

Colima por su parte fue el primer estado en aprobar la iniciativa el 20 de junio del 2020 quien sanciona con una pena de 3 a 6 años de prisión y multa de 50 a 100 unidades de medida y actualización, 4 a 7 años de prisión y multa de 70 a 130 unidades de medida y actualización siempre y cuando se trate de la difuncion de las lesiones, estado de salud o de las circunstancias de la muerte de una persona.

Y 4 a 8 años de prisión Y multa de 80 a 150 unidades de medida y actualización cuando:

a) La difusión involucra las imágenes, audios o videos de sean de actos contra mujeres, niñas o adolescentes.

b) El delito sea cometido por una persona que sea servidor público sin distinción de sexo de alguna institución policial.

Aún hay estados que no consideran esta iniciativa, pero también las hay quienes subirán a pleno la propuesta “Ley Ingrid”, como lo son Jalisco con la fecha del 14 de marzo de 2020, Puebla con fecha del 4 de marzo del 2020, Querétaro con fecha del 19 d marzo de 2020 y Quintana Roo con fecha del 22 de diciembre del 2020.

Esperemos también que los legisladores del estado de Guanajuato también busquen proponer esta iniciativa de ley y sea aprobada.

En cuanto a nivel federal se ha presentado esta iniciativa en la Cámara de Senadores para reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión junto a la Ley sobre los Delitos de Imprenta, con finalidad de prohibir la difusión de imágenes que revictimicen a las personas, la misma se encuentra en pendiente en comisiones. 

Me permito dar mi punto de vista ante esta Ley para algunos estados e iniciativa para otros. Creo que lo más idóneo fuese que no solo fuera una Ley referente a un estado, sino que debería considerar un delito de fuero federal pues si bien la prensa tiene libre expresión según el artículo 6to de la Constitución Mexicana, se debería procurar también salvaguardar la dignidad de las que ya no están, así como se protege la identidad de los presuntos delincuentes utilizando el sufijo “N” junto a recubrimiento, sino que distorsión de sus rasgos específicos para proteger su identidad.

Espero que mi artículo les haya sido de mucha ayuda para comprender la nueva “Ley Ingrid”.



Alumna ZULEMA, quien cursa el segundo cuatrimestre de la carrera de Derecho en la Universidad de León plantel San Francisco del Rincón, en Derecho Penal I. 


viernes, 29 de enero de 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

 By Jaky

¿Qué es una controversia constitucional?

Es un juicio que se promueve ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para resolver los conflictos que surjan entre poderes federales, poderes de los estados, o entre los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, por invasión de competencias o por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, por parte de los órganos señalados. También, es considerado un procedimiento de control de la regularidad constitucional.

¿Cuáles son las partes de una controversia constitucional?

El artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional dispone que en las controversias tendrán el carácter de partes el actor ("la entidad, poder u órgano" que la promueva), el demandado ("la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general).

¿Sobre que procede una controversia constitucional?

El promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio cuando un poder o autoridad realiza un acto o emite una disposición de carácter general como son una ley, un reglamento o un decreto, y con ello ejerce funciones que le corresponden a otro poder o nivel de gobierno. Pueden ser impugnados todo tipo de actos de autoridad y normas de carácter general, excepto en lo relativo a la materia electoral.

¿Quién puede promover una controversia constitucional?

-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)

-La Federación

-El municipio

-La entidad federativa

-El Poder Ejecutivo y el Congreso de le Unión

*EN CASO DE SER PROCEDENTE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN DEL PLENO*


Finalidad de la controversia constitucional

Fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución.

 

Conclusiones personales:

Una controversia es un medio de control para regular las competencias que existen entre los poderes/ordenes públicos como lo son el Ejecutivo, Legislativo y Judicial en los diferentes niveles de gobierno, el federal, estatal y municipal.

La controversia nos permite clarificar el equilibrio en términos constitucionales que cada uno de estos niveles debe llevar, es decir, que cada uno tenga claro que es lo que le compete.

 

Jaqueline Hernández Hernández, estudiante de la licenciatura en Derecho en la Universidad de León plantel San Francisco; cursa el 11o cuatrimestre y que desarrollo un estudio simple y sencillo de las Controversias Constitucionales vistas en materia de AMPARO, tema "Medios de Control Constitucional"

jueves, 28 de enero de 2021

LA CONDUCTA EN SU EJECUCIÓN DE OMISIÓN.

 

OMISIÓN SIMPLE Y COMISION POR OMISION.

 

OMISIÓN SIMPLE (propia):

¿QUÉ ES?

Consiste en dejar de hacer lo que la ley te ordena,  sin que exista una obligación jurídica previa de actuar más que la que te está ordenando la ley.

También se entiende como la omisión de prestar auxilio, ya que todos estamos obligados  a socorrer, ayudar a alguien  que está en peligro siempre y cuando no exista peligro  propio o para un tercero.

Artículo 166. A quien omita prestar el auxilio necesario, según las circunstancias, a quien se encuentre amenazado de un peligro, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno, o a quien no estando en condiciones de auxiliar, omita dar aviso de inmediato a la autoridad o a institución asistencial, se le impondrá de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

                                ¿CÓMO SE SANCIONA?

Únicamente el hecho de no haber realizado la conducta que la ley te obliga, es decir, es un mandato por la norma penal el ayudar a alguien que se encuentre en circunstancias de amenaza, peligro, SIN PONERTE EN RIESGO.

                            COMISION POR OMISION (impropia):

En este caso la comisión por omisión se da cuando una persona es garante de una persona, objeto, es decir, existe por contrato, ley o autoposición al asumir voluntariamente ser encargado de cuidar de algo o alguien.

Se trata de dejar de hacer lo que la ley te ordena, pero tienes el deber jurídico de actuar, estas en calidad de garante (vinculación jurídica con el bien jurídico tutelado, por ejemplo la  vida, la integridad física de otra persona).

Se deberán estudiar los elementos de la posición de garante: (TIPOS DE GARANTE)

1.      Posición de garante:

 Persona que tiene un especial deber de protección  de un bien jurídico.

Legal: determinado por la ley, cuidado y protección por parte de los padres.

Contractual: por contrato, salva vidas, enfermera, niñera, guardaespaldas, policía, chofer, etc.

Por injerencia: cuando la persona omite la acción que ha generado  la situación de peligro  al bien jurídico de cualquier persona.

2.      Equivalencia.

En este caso el no evitar el resultado es igual a la causación.

3.      Posibilidad de evitar el resultado.

 Cuando es imposible para las personas hacer algo.


         DIFERENCIA DE LA OMISIÓN PROPIA E IMPROPIA.

En la omisión propia no se castiga  UN RESULTADO material y en la impropia si, la omisión impropia es considerada como un no actuar cuando debías hacerlo y esto vulnera la norma, en ambas pudiera darse la omisión intencional, dolosa o imprudencial, culposa.

 

             POR EJEMPLO COMISIÓN POR OMISIÓN:

Dolosa: Una enfermera deja de suministrar el medicamento a una abuelita ya que está desahuciada ya que pretende adelantarle la muerte o bien.

Culposa: Por una imprudencia, se queda dormida la enfermera y se le olvida suministrar el medicamento a la anciana se castiga el resultado material porque estas vulnerando en bien jurídico tutelado que es la vida.

                                  

                    EJEMPLO DE OMISIÓN SIMPLE:

A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, total o parcialmente, se le impondrá una punibilidad de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, además del pago de alimentos caídos en términos de la legislación civil.

 




Estefany Hernández Segoviano, estudiante de la licenciatura de la universidad de León plantel San Francisco, quien cursa actualmente el 5o cuatrimestre de la carrera de Derecho; estudio realizado de la materia de Derecho penal IV,  DELITOS EN PARTICULAR: parte de la conducta.


sábado, 23 de enero de 2021

 CLASIFICACION JURIDICA.


ESTUDIO JURIDICO REALIZADO POR DAFNE KATHERINE  GOMEZ MORENO.

¿Qué es la clasificación jurídica?

La clasificación jurídica es el medio que usara el Ministerio Publico para realizar la correcta imputación del hecho que la ley señala como delito a una persona a la cual se  investiga su probable participación  de un delito.

Su fundamentación se encuentra en el Código Nacional de Procedimientos Penales

“En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente...” (Articulo 141 CNPP)

“Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley” (Articulo 311 CNPP)

¿Cómo es la clasificación?

El Ministerio Público tomará los siguientes puntos para su clasificación:

· Por el tipo penal: Esta es la descripción  fundamentada de la conducta de acción u omisión que se considerara como delito, misma que se encuentra plasmada en el código penal de cada entidad o código penal federal.

· Por el grado de ejecución: Va servir para medir la consumación del delito, este puede ser Instantáneo, Permanente, continuo, tentativa acabada, tentativa inacabada.

Delito Instantáneo: Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado todos los elementos de la descripción del tipo penal.

Delito Permanente o continuo: Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

Delito Continuado: Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal. (tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la libertad y la honestidad se requiere identidad de sujeto pasivo.)

Tentativa acabada: cuando el sujeto activo realiza u omite todos los actos tendientes a lograr su cometido, sin embargo por causas ajenas a él no se logra consumar el delito.

Tentativa inacabada: se da cuando el sujeto activo realiza en parte los actos ejecutivos para lograr su cometido sin embargo por causas que le pueden atribuir a él no se consuma el delito.

· Por la forma de intervención: Conforme a nuestro Código Penal para el Estado de Guanajuato; la forma de intervención nos dirá la forma en que participamos, intervinimos en la comisión de un hecho que la ley señale como delito, para esto nos ayudara nuestra ley.

             Articulo 20.  Autor del delito quien lo realiza por sí, por medio de otro que actúa sin incurrir en delito o con varios en común.

 Es partícipe quien sea instigador o cómplice.

 La punibilidad aplicable al autor podrá agravarse hasta un tercio, cuando realice el delito por medio de un menor de dieciséis años o de una persona incapaz.     

 Artículo 21. Es instigador quien dolosamente determina a otro a la comisión dolosa de un delito. Al instigador se le aplicará la punibilidad establecida para el autor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 a 26.

 Artículo 22. Es cómplice quién dolosamente presta ayuda a otro a la comisión dolosa de un delito.

NATURALEZA DEL HECHO: articulo 13 y 14 del CPEGTO.

· Naturaleza de la conducta (dolosa o culposa): Será dolosa cuando aun conociendo las posibles consecuencias el sujeto decida realizar la conducta por su voluntad, y culposa cuando el sujeto sin intención, voluntad o determinación caiga en una conducta delictiva.

·CONCURSO DE DELITOS:

            Artículo 28. Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados, dolosa o culposamente, en actos distintos.

           Artículo 29. Hay concurso ideal cuando con una sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delito.

          Artículo 31. En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito de mayor punibilidad, la cual, si el tribunal lo considera adecuado, podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de las correspondientes a los delitos restantes, siempre que sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos.

Con estos puntos y el apoyo del Código Penal del Estado en que se encuentre el inculpado el MP realizara la clasificación analizando cada uno cuidadosamente para así determinar de manera precisa cada elemento del delito, y saber si se da una conducta dolosa o culposa y de ser así si se da un dolo eventual o directo, si hay omisión por comisión, omisión simple etc

Conclusión:

Podemos decir que la clasificación jurídica permite al MP realizar una mejor labor al momento de recaudar y presentar las pruebas para así poder determinar si hubo una conducta delictiva y garantizar que se hará un proceso de acuerdo a la ley.



DAFNE KATHERINE  GOMEZ MORENO, estudiante de la Universidad de León quien cursa el quinto cuatrimestre; estudio jurídico se desprende de la materia DERECHO PENAL IV  impartida por el Lic. Jose Emmanuel Reyes Padilla.



viernes, 6 de noviembre de 2020

 

“La Bigamia”

 

Aldo Emmanuel Parada Pérez

Viernes 06 de noviembre 2020.

 

¿Qué es la Bigamia?

 La bigamia es, de acuerdo a la ley, es el hecho o acto de contraer matrimonio civil con más de una persona sin haber tenido una sentencia de divorcio, es decir, que una persona contrae matrimonio por segunda ocasión ya una vez estando casada legalmente hablando.

“Es un vocablo formado a partir de las palabras de origen griego bis, que significa dos veces, y gamia, gamos, matrimonio, por lo que en su sentido etimológico equivale a matrimonio doble”

 

Es delito la Bigamia…

El acto de bigamia es considera un delito de carácter meramente penal aunque pudiera parecer que está dentro de la materia civil y pudiera confundirse, es un delito que se encuentra regulado en el Artículo 279 del Código Penal Federal el cual se menciona a continuación: -“Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales”.

El derecho se mueve por una máxima que dice que quien es: ”Primero en tiempo es primero en Derecho”, esto quiere decir que bajo la ley sólo el primer matrimonio es legal, los demás son considerados nulos y no tienen ningún respaldo, como tampoco derechos u obligaciones. De tal forma, que los esposos o esposas del segundo y subsecuentes no tienen ningún derecho, y si sabían que su conyugue estaba casado, también ellos estarán cometiendo el delito de bigamia.

Estar en trámite de divorcio no es estar divorciado, el matrimonio en el extranjero sí vale igual que estarlo en otros estados, casarse en cualquiera de estos casos es delito y por tal, se castiga con cárcel de uno a cinco años como ya antes ya se había mencionado (Art.279 C.P.).

  Supuestos que se consideran como Bigamia:

  1.    Cuando aún no te divorcias de tu primer matrimonio y aun así contraes matrimonio con otra persona.
  2.  Cuando te encuentras en proceso de divorcio y aun así contraes matrimonio con otra persona
  3.  Cuando contraes matrimonio con una persona, pero sabes y estas consiente que aún sigue casado o casada y así decides casarte con él o ella.
  4.   Cuando no he anulado mi primer matrimonio por completo y contraigo otro matrimonio con alguien más sin que ella lo sepa.


 ¿Cómo puedo demostrar el delito de Bigamia?

 Para demostrar bigamia sólo es necesario denunciar ante el Ministerio Público el hecho comprobándolo con las respectivas actas de matrimonio. Éstas se consiguen en unos minutos, las cuales puedes pedirlas el Registro Civil de tu estado o entidad federativa, que es pública. Cada entidad tiene su propio registro, pero si el acta que buscamos es de otra entidad, en la capital también se puede obtener en unas horas.

La bigamia como el adulterio son delitos que se dan por querella, es decir, la parte ofendida debe hacer la denuncia, no puede ser un pariente o el representante legal, si no la parte propiamente ofendida.

 

Conclusión:

La bigamia como tal es una cuestión de facto, es decir, que todas las personas pueden cometer o que todas las personas lo pueden llevar a cabo no solo los hombres sino también las mujeres ya que se encuentran en un matrimonio como tal, más sin embargo es más común en la actualidad que se da en los hombres.

El fundamento legal de la Bigamia como ya se mencionó se encuentra en un solo artículo que es el 279 C.P. del cual se desprende y se conoce como delito en su actualidad a todas aquellas personas que contraen matrimonio en más de una ocasión sin antes haber disuelto su primer matrimonio ya que si no se disuelve o no se divorcian de su primer matrimonio pueden cometer el delito de Bigamia, del cual se considera este delito como no grave ya que se castigara con pena privativa de libertad de uno a cinco años y puedes salir bajo fianza pero no deja de ser un delito.




Aldo Emmanuel Parade Pérez, estudiante de la Universidad de León quien cursa el cuarto cuatrimestre de la carrera de Derecho.
 

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