Opinión jurídica

Opinión jurídica
Alumnos con conocimientos

viernes, 29 de enero de 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

 By Jaky

¿Qué es una controversia constitucional?

Es un juicio que se promueve ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para resolver los conflictos que surjan entre poderes federales, poderes de los estados, o entre los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, por invasión de competencias o por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, por parte de los órganos señalados. También, es considerado un procedimiento de control de la regularidad constitucional.

¿Cuáles son las partes de una controversia constitucional?

El artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional dispone que en las controversias tendrán el carácter de partes el actor ("la entidad, poder u órgano" que la promueva), el demandado ("la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general).

¿Sobre que procede una controversia constitucional?

El promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio cuando un poder o autoridad realiza un acto o emite una disposición de carácter general como son una ley, un reglamento o un decreto, y con ello ejerce funciones que le corresponden a otro poder o nivel de gobierno. Pueden ser impugnados todo tipo de actos de autoridad y normas de carácter general, excepto en lo relativo a la materia electoral.

¿Quién puede promover una controversia constitucional?

-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)

-La Federación

-El municipio

-La entidad federativa

-El Poder Ejecutivo y el Congreso de le Unión

*EN CASO DE SER PROCEDENTE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN DEL PLENO*


Finalidad de la controversia constitucional

Fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución.

 

Conclusiones personales:

Una controversia es un medio de control para regular las competencias que existen entre los poderes/ordenes públicos como lo son el Ejecutivo, Legislativo y Judicial en los diferentes niveles de gobierno, el federal, estatal y municipal.

La controversia nos permite clarificar el equilibrio en términos constitucionales que cada uno de estos niveles debe llevar, es decir, que cada uno tenga claro que es lo que le compete.

 

Jaqueline Hernández Hernández, estudiante de la licenciatura en Derecho en la Universidad de León plantel San Francisco; cursa el 11o cuatrimestre y que desarrollo un estudio simple y sencillo de las Controversias Constitucionales vistas en materia de AMPARO, tema "Medios de Control Constitucional"

jueves, 28 de enero de 2021

LA CONDUCTA EN SU EJECUCIÓN DE OMISIÓN.

 

OMISIÓN SIMPLE Y COMISION POR OMISION.

 

OMISIÓN SIMPLE (propia):

¿QUÉ ES?

Consiste en dejar de hacer lo que la ley te ordena,  sin que exista una obligación jurídica previa de actuar más que la que te está ordenando la ley.

También se entiende como la omisión de prestar auxilio, ya que todos estamos obligados  a socorrer, ayudar a alguien  que está en peligro siempre y cuando no exista peligro  propio o para un tercero.

Artículo 166. A quien omita prestar el auxilio necesario, según las circunstancias, a quien se encuentre amenazado de un peligro, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno, o a quien no estando en condiciones de auxiliar, omita dar aviso de inmediato a la autoridad o a institución asistencial, se le impondrá de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

                                ¿CÓMO SE SANCIONA?

Únicamente el hecho de no haber realizado la conducta que la ley te obliga, es decir, es un mandato por la norma penal el ayudar a alguien que se encuentre en circunstancias de amenaza, peligro, SIN PONERTE EN RIESGO.

                            COMISION POR OMISION (impropia):

En este caso la comisión por omisión se da cuando una persona es garante de una persona, objeto, es decir, existe por contrato, ley o autoposición al asumir voluntariamente ser encargado de cuidar de algo o alguien.

Se trata de dejar de hacer lo que la ley te ordena, pero tienes el deber jurídico de actuar, estas en calidad de garante (vinculación jurídica con el bien jurídico tutelado, por ejemplo la  vida, la integridad física de otra persona).

Se deberán estudiar los elementos de la posición de garante: (TIPOS DE GARANTE)

1.      Posición de garante:

 Persona que tiene un especial deber de protección  de un bien jurídico.

Legal: determinado por la ley, cuidado y protección por parte de los padres.

Contractual: por contrato, salva vidas, enfermera, niñera, guardaespaldas, policía, chofer, etc.

Por injerencia: cuando la persona omite la acción que ha generado  la situación de peligro  al bien jurídico de cualquier persona.

2.      Equivalencia.

En este caso el no evitar el resultado es igual a la causación.

3.      Posibilidad de evitar el resultado.

 Cuando es imposible para las personas hacer algo.


         DIFERENCIA DE LA OMISIÓN PROPIA E IMPROPIA.

En la omisión propia no se castiga  UN RESULTADO material y en la impropia si, la omisión impropia es considerada como un no actuar cuando debías hacerlo y esto vulnera la norma, en ambas pudiera darse la omisión intencional, dolosa o imprudencial, culposa.

 

             POR EJEMPLO COMISIÓN POR OMISIÓN:

Dolosa: Una enfermera deja de suministrar el medicamento a una abuelita ya que está desahuciada ya que pretende adelantarle la muerte o bien.

Culposa: Por una imprudencia, se queda dormida la enfermera y se le olvida suministrar el medicamento a la anciana se castiga el resultado material porque estas vulnerando en bien jurídico tutelado que es la vida.

                                  

                    EJEMPLO DE OMISIÓN SIMPLE:

A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, total o parcialmente, se le impondrá una punibilidad de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, además del pago de alimentos caídos en términos de la legislación civil.

 




Estefany Hernández Segoviano, estudiante de la licenciatura de la universidad de León plantel San Francisco, quien cursa actualmente el 5o cuatrimestre de la carrera de Derecho; estudio realizado de la materia de Derecho penal IV,  DELITOS EN PARTICULAR: parte de la conducta.


sábado, 23 de enero de 2021

 CLASIFICACION JURIDICA.


ESTUDIO JURIDICO REALIZADO POR DAFNE KATHERINE  GOMEZ MORENO.

¿Qué es la clasificación jurídica?

La clasificación jurídica es el medio que usara el Ministerio Publico para realizar la correcta imputación del hecho que la ley señala como delito a una persona a la cual se  investiga su probable participación  de un delito.

Su fundamentación se encuentra en el Código Nacional de Procedimientos Penales

“En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente...” (Articulo 141 CNPP)

“Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley” (Articulo 311 CNPP)

¿Cómo es la clasificación?

El Ministerio Público tomará los siguientes puntos para su clasificación:

· Por el tipo penal: Esta es la descripción  fundamentada de la conducta de acción u omisión que se considerara como delito, misma que se encuentra plasmada en el código penal de cada entidad o código penal federal.

· Por el grado de ejecución: Va servir para medir la consumación del delito, este puede ser Instantáneo, Permanente, continuo, tentativa acabada, tentativa inacabada.

Delito Instantáneo: Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado todos los elementos de la descripción del tipo penal.

Delito Permanente o continuo: Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

Delito Continuado: Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal. (tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la libertad y la honestidad se requiere identidad de sujeto pasivo.)

Tentativa acabada: cuando el sujeto activo realiza u omite todos los actos tendientes a lograr su cometido, sin embargo por causas ajenas a él no se logra consumar el delito.

Tentativa inacabada: se da cuando el sujeto activo realiza en parte los actos ejecutivos para lograr su cometido sin embargo por causas que le pueden atribuir a él no se consuma el delito.

· Por la forma de intervención: Conforme a nuestro Código Penal para el Estado de Guanajuato; la forma de intervención nos dirá la forma en que participamos, intervinimos en la comisión de un hecho que la ley señale como delito, para esto nos ayudara nuestra ley.

             Articulo 20.  Autor del delito quien lo realiza por sí, por medio de otro que actúa sin incurrir en delito o con varios en común.

 Es partícipe quien sea instigador o cómplice.

 La punibilidad aplicable al autor podrá agravarse hasta un tercio, cuando realice el delito por medio de un menor de dieciséis años o de una persona incapaz.     

 Artículo 21. Es instigador quien dolosamente determina a otro a la comisión dolosa de un delito. Al instigador se le aplicará la punibilidad establecida para el autor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 a 26.

 Artículo 22. Es cómplice quién dolosamente presta ayuda a otro a la comisión dolosa de un delito.

NATURALEZA DEL HECHO: articulo 13 y 14 del CPEGTO.

· Naturaleza de la conducta (dolosa o culposa): Será dolosa cuando aun conociendo las posibles consecuencias el sujeto decida realizar la conducta por su voluntad, y culposa cuando el sujeto sin intención, voluntad o determinación caiga en una conducta delictiva.

·CONCURSO DE DELITOS:

            Artículo 28. Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados, dolosa o culposamente, en actos distintos.

           Artículo 29. Hay concurso ideal cuando con una sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delito.

          Artículo 31. En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito de mayor punibilidad, la cual, si el tribunal lo considera adecuado, podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de las correspondientes a los delitos restantes, siempre que sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos.

Con estos puntos y el apoyo del Código Penal del Estado en que se encuentre el inculpado el MP realizara la clasificación analizando cada uno cuidadosamente para así determinar de manera precisa cada elemento del delito, y saber si se da una conducta dolosa o culposa y de ser así si se da un dolo eventual o directo, si hay omisión por comisión, omisión simple etc

Conclusión:

Podemos decir que la clasificación jurídica permite al MP realizar una mejor labor al momento de recaudar y presentar las pruebas para así poder determinar si hubo una conducta delictiva y garantizar que se hará un proceso de acuerdo a la ley.



DAFNE KATHERINE  GOMEZ MORENO, estudiante de la Universidad de León quien cursa el quinto cuatrimestre; estudio jurídico se desprende de la materia DERECHO PENAL IV  impartida por el Lic. Jose Emmanuel Reyes Padilla.



viernes, 6 de noviembre de 2020

 

“La Bigamia”

 

Aldo Emmanuel Parada Pérez

Viernes 06 de noviembre 2020.

 

¿Qué es la Bigamia?

 La bigamia es, de acuerdo a la ley, es el hecho o acto de contraer matrimonio civil con más de una persona sin haber tenido una sentencia de divorcio, es decir, que una persona contrae matrimonio por segunda ocasión ya una vez estando casada legalmente hablando.

“Es un vocablo formado a partir de las palabras de origen griego bis, que significa dos veces, y gamia, gamos, matrimonio, por lo que en su sentido etimológico equivale a matrimonio doble”

 

Es delito la Bigamia…

El acto de bigamia es considera un delito de carácter meramente penal aunque pudiera parecer que está dentro de la materia civil y pudiera confundirse, es un delito que se encuentra regulado en el Artículo 279 del Código Penal Federal el cual se menciona a continuación: -“Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales”.

El derecho se mueve por una máxima que dice que quien es: ”Primero en tiempo es primero en Derecho”, esto quiere decir que bajo la ley sólo el primer matrimonio es legal, los demás son considerados nulos y no tienen ningún respaldo, como tampoco derechos u obligaciones. De tal forma, que los esposos o esposas del segundo y subsecuentes no tienen ningún derecho, y si sabían que su conyugue estaba casado, también ellos estarán cometiendo el delito de bigamia.

Estar en trámite de divorcio no es estar divorciado, el matrimonio en el extranjero sí vale igual que estarlo en otros estados, casarse en cualquiera de estos casos es delito y por tal, se castiga con cárcel de uno a cinco años como ya antes ya se había mencionado (Art.279 C.P.).

  Supuestos que se consideran como Bigamia:

  1.    Cuando aún no te divorcias de tu primer matrimonio y aun así contraes matrimonio con otra persona.
  2.  Cuando te encuentras en proceso de divorcio y aun así contraes matrimonio con otra persona
  3.  Cuando contraes matrimonio con una persona, pero sabes y estas consiente que aún sigue casado o casada y así decides casarte con él o ella.
  4.   Cuando no he anulado mi primer matrimonio por completo y contraigo otro matrimonio con alguien más sin que ella lo sepa.


 ¿Cómo puedo demostrar el delito de Bigamia?

 Para demostrar bigamia sólo es necesario denunciar ante el Ministerio Público el hecho comprobándolo con las respectivas actas de matrimonio. Éstas se consiguen en unos minutos, las cuales puedes pedirlas el Registro Civil de tu estado o entidad federativa, que es pública. Cada entidad tiene su propio registro, pero si el acta que buscamos es de otra entidad, en la capital también se puede obtener en unas horas.

La bigamia como el adulterio son delitos que se dan por querella, es decir, la parte ofendida debe hacer la denuncia, no puede ser un pariente o el representante legal, si no la parte propiamente ofendida.

 

Conclusión:

La bigamia como tal es una cuestión de facto, es decir, que todas las personas pueden cometer o que todas las personas lo pueden llevar a cabo no solo los hombres sino también las mujeres ya que se encuentran en un matrimonio como tal, más sin embargo es más común en la actualidad que se da en los hombres.

El fundamento legal de la Bigamia como ya se mencionó se encuentra en un solo artículo que es el 279 C.P. del cual se desprende y se conoce como delito en su actualidad a todas aquellas personas que contraen matrimonio en más de una ocasión sin antes haber disuelto su primer matrimonio ya que si no se disuelve o no se divorcian de su primer matrimonio pueden cometer el delito de Bigamia, del cual se considera este delito como no grave ya que se castigara con pena privativa de libertad de uno a cinco años y puedes salir bajo fianza pero no deja de ser un delito.




Aldo Emmanuel Parade Pérez, estudiante de la Universidad de León quien cursa el cuarto cuatrimestre de la carrera de Derecho.
 

 CLASES DE PRESCRIPCIÓN.


TERESA ALVARADO PRADO.

ESTUDIANTE UNIVERSIDAD DE LEÓN.


1.- Prescripción positiva.

La prescripción positiva es el medio por el cual puede adquirirse la propiedad de bienes, durante determinado tiempo y con las condiciones que la ley señala, siempre y cuando que la posesión en que se funda haya sido civil, pacífica, pública y continúa.

Artículo 1246. La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. Civil en los términos de la parte final del artículo 1039; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.

2.- Prescripción Negativa

La prescripción negativa, como institución del derecho civil destinada a descargar de obligaciones contraídas por las personas una vez que éstas no les han sido exigidas por sus acreedores en los tiempos y formas objetivamente señalados por la ley, no es violatoria de los principios de igualdad y no discriminación. Así, el solo transcurso del tiempo no puede considerarse motivo de discriminación para quien resiente la pérdida de la oportunidad de exigir una deuda al haber observado una actitud pasiva, pues éste no es el único requisito para estar en aptitud de librarse de cierta obligación civil.

En este sentido, el legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, ha considerado que, como institución del derecho civil de orden público, la prescripción negativa cumple con el interés general de que las obligaciones no sean perpetuas y, con ello, dotar de seguridad jurídica a las personas.

Por lo anterior, no se vulneran los principios de igualdad y no discriminación al darse un trato desigual a deudores y acreedores, pues esta diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida y no distingue, para ello, entre calidades intrínsecas de las personas de forma que se vulnere la dignidad humana. De esta

forma, se salva el criterio bajo el cual el principio de igualdad exige un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Artículo 1255. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, contado desde que una obligación pudo exigirse.

Artículo 1256. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1257. La obligación de dar alimentos es imprescriptible. Artículo 1258. Prescriben en tres años:

Plazos para la prescripción de inmuebles: Art 1247

Plazos para la prescripción de inmuebles

a.- En 5 años con Justo Título y de Buena Fe

b.- En 10 años con Justo Título y de Mala Fe

c.- En 20 años sin Justo Título y de Mala Fe

1.-En 5 años con justo título y de buena fe

El artículo 1247, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece, que además de haberse demostrado que la posesión fue civil, pacífica, pública y continua, los bienes inmuebles se pueden adquirir por prescripción en cinco años, siempre y cuando haya justo título y haya obrado el accionante de buena fe. A este respecto, el artículo 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato señala, que se entiende por justo título, el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño. En esas condiciones, si el actor acredita haber adquirido la posesión, mediante un medio permitido por la ley, es decir, por donación o por compraventa, se tendría por acreditado el justo título. El justo título puede acreditarse por medio de la documental o por medio de la testimonial. Sin embargo, no bastará que los testigos manifiesten que les consta el acto jurídico por el que adquirió la posesión el actor, sino que tendrán que expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon al acto jurídico por el que obtuvo la posesión el accionante, a fin de que el juez tenga la convicción. Además, la parte accionante deberá demostrar desde cuándo ha estado poseyendo el inmueble que pretende prescribir, lo cual podría acreditarse con la prueba testimonial, siempre que los testimonios cumplan con los extremos del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Por otra parte, el artículo 1053 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece, que es poseedor de buena fe el que cree o el que fundadamente cree tener título bastante para darle derecho a poseer, mientras que el artículo 1054 del código antes mencionado señala, que es poseedor de mala fe el que entra a poseer a sabiendas que no tiene título alguno para poseer, o el que sin fundamento cree que tiene título para poseer, así como aquél que sabe que su título es insuficiente o vicioso.

No obstante lo anterior, el artículo 1056 del código sustantivo en estudio señala, que la buena fe se presume siempre y que quien afirme que hay mala fe del actor deberá probarlo. Por tal motivo, quien manifieste que entró a poseer de buena fe no necesita probarlo, sin embargo, si la parte demandada afirma que la actora posee de mala fe, aquélla tendrá que acreditarlo, lo cual podrá hacerlo a través de la documental, la testimonial o mediante la confesional a cargo de la parte actora.

2.- En 10 años con Justo Titulo y de Mala Fe

El artículo 1247, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece, que además de haberse demostrado que la posesión fue civil, pacífica, pública y continua, los bienes inmuebles se pueden adquirir por prescripción en diez años, siempre y cuando haya justo título y aunque el ahora accionante haya obrado mala fe. Además, la parte accionante deberá demostrar desde cuándo ha estado poseyendo el inmueble que pretende prescribir, lo cual podría acreditarse con la prueba testimonial, siempre que los testimonios cumplan con los extremos del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

3.- En 20 años sin Justo Titulo y de Mala Fe

El artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece, que además de haberse demostrado que la posesión fue civil, pacífica, pública y continua, los bienes inmuebles se pueden adquirir por prescripción en veinte años, aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe. En este supuesto, la parte actora solamente está obligada a probar desde cuándo se encuentra en posesión del inmueble que desea adquirir por prescripción, lo cual podría acreditarse con la prueba testimonial, siempre que los testimonios cumplan con los extremos del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Por último, la parte final del artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone, que no operará la prescripción en este supuesto, si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito mediante sentencia ejecutoria.


Suspensión de la prescripción

Artículo 1262. La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las siguientes restricciones.

Artículo 1264. La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

V. Contra quienes se encuentren fuera del país prestando un servicio público al Estado o a la Federación

VI. Contra los militares que se encuentren en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del estado.

Interrupción de la prescripción

Artículo 1265. La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

II. Por demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;

III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quién prescribe.

Artículo 1266. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.


Les dejo el artículo que prepare y les pueda ayudar a comprender un poco este tema.




Alumna Teresa Alvarado Prado, estudiante de la Universidad de León en la Facultad de Derecho quien cursa el cuarto cuatrimestre de la carrera, tema desarrollado en materia civil. 




lunes, 26 de octubre de 2020

 

TEORÍA DEL CASO


DIANA KAREN ZARATE MARQUEZ.

26 de Octubre del 2020 


Introducción

Nuestro sistema de justicia penal  está monitoreado continuamente, a fin de realizar los ajustes necesarios que permitan al juez tomar decisiones justas e imparciales para la resolución de un conflicto de intereses ocasionado por un delito penalmente tipificado.

Es por eso, que, existen diversas posturas acerca de las herramientas conceptuales usadas en el proceso penal, y una de ellas es la teoría del caso, la cual facilita y adecua la creación de hipótesis y versiones que recaen en la forma en que el abogado va a resolver un suceso en el que su cliente es el sujeto activo, o bien, en el caso de la representación social, que defiende los intereses y busca justicia para la víctima.

¿Qué es la teoría del caso?

Es un método completamente subjetivo, que el o los conocedores del delito van creando en medida de que se adentran a los hechos, pues canalizan la manera en la que harán que todo esté a su favor, además,  permite al estudioso del derecho elaborar enunciados fácticos (todo lo que se encuentra relacionado con los hechos) que tengan vinculación normativa, es decir, relación del hecho con tipicidad y justificación normativa, y que además puedan ser verificados a través de evidencias, permitiendo que, órgano judicial aborde una decisión objetiva y critica, por lo que al momento de valorar los materiales fácticos, normativos y probatorios, tome una decisión razonable, lógica, argumentada, y por supuesto acorde a Derecho.

La teoría del caso está basada fundamentalmente en la capacidad que las partes tienen para argumentar y, al mismo tiempo sostener un hecho con pruebas fehacientes e indudables, ya sea  para demostrar y acreditar la participación o ejecución en un delito (en el caso de ser Ministerio Público) o para desvirtuar la acusación que se le atribuye de un delito que no cometió, o que si lo hizo, pero hay manera de que la penalidad sea menor. Se trata de saber poner todo a favor de la persona que se pretende defender, pues el punto es “persuadir”, con enunciados fácticos verificados a través del material probatorio con las categorías normativas que nos ofrece la teoría del delito.

La esencia de la teoría del caso, va más allá de persuadir o explicar al todo un público el éxito que hemos tenido con un juicio y lo torpe que fue la contraparte, es poner en alto el prestigio de esta profesión, haciéndonos notar como buenos litigantes y extraordinarios representantes de la abogacía, contar con colegas y demostrarnos a nosotros mismos que podemos superarnos día a día, pues ejercer el Derecho nos convierte en seres responsables de la libertad y justicia de las personas que acuden a nosotros para que le demos la mejor solución al problema que se enfrentan en un proceso judicial penal.

  

¿Cuáles son los elementos de la teoría del caso?

El representante del Ministerio Público  y la defensa plantean ante la figura del órgano jurisdiccional, planteamientos estratégicos tomando la estructura de los tres elementos de la teoría del caso; lo fáctico, jurídico y probatorio.

 Fáctico

Es la narración e identificación de los sucesos relevantes o conducentes, es decir, la versión de todos los hechos que pasaron y dieron origen al delito. Los hechos deben contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y explicando el resultado de cada una acciones realizadas.

Para narrar todo esto se hace uso de la preposición fáctica, ésta es una afirmación de un hecho, respecto de un caso concreto, que si el juez la cree tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica.

Jurídico

Se refiere a la clasificación jurídica penal, es el encuadramiento de los hechos dentro de la norma penal aplicable. Los elementos de la constitución de la norma en la que se fundamenta la acción, la tipicidad, la culpabilidad y la antijuridicidad, es decir, todo aquello que hace que el acto este dentro de la lista de los delitos.

 Probatorio

En ésta se sientan cuáles serán las pruebas pertinentes que sustenten los hechos y la conducta punible y la responsabilidad del acusado o la ausencia de ella.  En los alegatos de apertura para la audiencia del juicio oral las partes tienen que respaldar su teoría fáctica por lo que no serán suficientes los datos, ahora tienen que presentar pruebas sólidas que, esclarezcan el hecho y, de esa manera se pueda comprobar si el sujeto acusado es o no responsable, logrando así que se reduzca la probabilidad de que se cometa una injustica.

Está claro que en la teoría del caso se enfrentan dos partes: la que acusa y quien defiende, pretensiones de libertad contra pretensiones de condena y en tal escenario a través de la audiencia implica un complejo aspecto de versiones, donde cada parte pretende explicar y convencer el juez acerca de cómo ocurrieron los hechos, cuáles son las pruebas que sustentan cada posición y la adecuación típica de los hechos.

Esta herramienta da certeza al trabajo realizado por parte de la fiscalía, asesor jurídico de la víctima y/o ofendido y defensa quienes según su papel buscan pretensiones de acusar (fiscalía y asesor jurídico) o defender y manejar otra hipótesis (defensa). de esto puede depender el éxito de las partes. 



DIANA KAREN ZARATE MARQUEZ, estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de León plantel San Francisco, quien actualmente se encuentra cursando el séptimo cuatrimestre donde lleva la materia de derecho procesal II.

 


viernes, 23 de octubre de 2020

 

DERECHO ROMANO

 

¿QUÉ ES EL DERECHO ROMANO?

El derecho romano son las normas y leyes jurídicas que fueron aplicadas a los ciudadanos desde la fundación de Roma (753 a.C) hasta mediados del siglo VI d.C, cuando el emperador Justiniano I reunió todas las compilaciones jurídicas previas en un solo ordenamiento jurídico llamado Corpus Iuris Civilis. El derecho romano, por su gran complejidad, aplicabilidad práctica y calidad técnica, aún hoy, es la base del derecho continental y de los códigos civiles contemporáneos, y se estudia en las facultades de Derecho de la mayoría de países que emplean el Derecho continental.

 

EL DERECHO ROMANO SE DIVIDÍA EN DOS TIPOS:

-Derecho privado: son las leyes que regulan las transacciones comerciales.

-Derecho público: se refiere a todas las leyes creadas para proteger a los ciudadanos.

 CARACTERÍSTICAS:

1. Tiene tres preceptos básicos

•Primero: vivir honestamente :se trata de llevar una vida pública honesta y transparente, porque lo contrario a ello implica violar las leyes y, por tanto, ser susceptible a sanciones.

•Segundo: no dañar a nadie: si se hace daño a terceros, entonces se hace obligatorio restituir de alguna forma el agravio físico, material o moral a través de la aplicación de la ley.

•Tercero: dar a cada uno lo suyo: si se cumplen los acuerdos, entonces cada uno recibirá lo que le corresponde según lo pactado. El incumplimiento de un convenio implica un acto de desigualdad para una de las partes, por lo tanto se hace necesaria administración de justicia.

2. Es tradicionalista

Aunque la forma de administrar la ley cambiara, las instituciones y las leyes fundamentales se mantenían, o en todo caso, se preservaba una parte. El derecho romano podía evolucionar, pero la creación jurídica se afianzaba en las tradiciones que le antecedían.

3. Es formal

Se refiere a la rigidez del acto jurídico. Esto se manifiesta en la creación de modelos o fórmulas que pudiesen ser aplicadas en diferentes casos, evitando interpretaciones discrecionales de la ley.

4. Es realista

Cuando las leyes escritas no servían para resolver un caso, se recurría a lo que decía la tradición (mores maiorum) para ajustar la ley a la realidad del momento.

5. Es individualista

Se refiere a la separación de los significados jurídicos dependiendo de su campo de aplicación, por lo cual se hacía una clara diferenciación entre ámbito social, moral y jurídico.

6. Es sencillo

Se refiere a la facilidad o naturalidad para aplicar la ley y solucionar casos actuales, basándose en cómo se aplicó la ley en el pasado.

 

FUENTES DEL DERECHO ROMANO

Las “fuentes del derecho” se refieren a los orígenes del saber jurídico. En el derecho romano, se dividen en tres categorías:

-Fuentes justinianeas: Son todas las recopilaciones ordenadas por el emperador Justiniano I

- Fuentes extra justinianeas:  trata de todos los textos o materiales jurídicos que no están incluidos en el Código Justiniano

-Fuentes extrajurídicas: Se refiere a todo registro escrito de las prácticas jurídicas romanas

 

PERÍODOS DEL DERECHO ROMANO

Según la manera en la que se interpretaban las leyes y se administraba la justicia se identifican 4 períodos del derecho romano:

1.-Período arcaico (754 a. C - 450 a. C)

Es la etapa que corresponde a la fundación de Roma, cuando las leyes eran costumbres y tradiciones orales llamadas “costumbres de los ancestros”. También en este período se hizo necesario tener leyes escritas, lo que impulsó la creación de la Ley de las 12 tablas, que se convirtió en el primer texto jurídico de los romanos.

La Ley de las 12 tablas debe su nombre a las tablas de madera y bronce donde fueron escritas. Fueron expuestas al público como una manera de evitar interpretaciones subjetivas de la ley.

Por ello, a las 12 tablas también se les llamó Ley de igualdad romana y fueron el primer ordenamiento jurídico escrito de los romanos.

estas se dividen de la manera siguiente:

Tablas I, II y III: Derecho procesal privado

Tablas IV y V: Derecho de familia y Sucesiones

Tablas VI y VII: Derecho de obligaciones y Derechos reales

Tablas VIII y IX: Derecho público (Derecho penal de la época)

Tabla X: normas sobre enterramientos, incineraciones y funerales

Tablas XI y XII: prohibición de contraer matrimonios mixtos

2.- Período preclásico (450 a. C - 130 a. C)

En esta etapa, la administración de la justicia ya no le corresponde solo a los pontífices, sino al pretor, la figura de mayor autoridad después del cónsul, el magistrado de mayor importancia de la época.

3.- Período clásico (130 a.C - 230 d. C)

Esta etapa se caracterizó por la aplicación de la Ley de proceso formulario (Lex Aeubutias), un nuevo sistema legal basado en fórmulas.

Las partes esenciales de la fórmula eran:

•Designatio: designación de juez.

•Demostratio: demostración de hechos a través del relato.

•Intentio: el accionante (la persona que demanda justicia) expresa qué pretende conseguir.

•Condemnatio: según lo expresado en la intentio, el juez decide si condena o absuelve.

La finalidad de la Ley de proceso formulario era sistematizar la administración de justicia para disminuir las posibilidades de interpretación injusta.

4.- Período postclásico (230 d. C - 527 d. C)

Esta época está caracterizada por un control absoluto del emperador en todas las esferas del poder, incluyendo las leyes. Esto se tradujo en una invisibilización de la ciencia de derecho, ya que la aplicación de justicia se hacía desde el poder, con las desigualdades que esto implicaba.

El derecho romano se considera un excelente medio de educación jurídica. Los grandes jurisconsultos romanos, principalmente de la época clásica (entre el 130 a. C. y el 230 d. C.), brillaron por su capacidad creadora de nuevas instituciones, con su plasmado pragmático sobre el edicto pretorio, buscando siempre la consecución del ideal de justicia procedente de la filosofía griega del suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo). Leibniz los comparaba con los matemáticos que aplicaban sus principios como fórmulas algebraicas. Asimismo, el derecho romano es indispensable para comprender la historia y literatura romanas, ya que los ciudadanos romanos estaban iniciados para la práctica del derecho y tenían una inclinación natural hacia su estudio.



FLOR ANAID RIZO BENAVIDEZ, estudiante de la facultad de Derecho de la Universidad de León plantel San Francisco, quien cursa el primer cuatrimestre de  la carrera y tiene como materia Derecho Romano.

opiniones y artículos relacionados a temas jurídicos por estudiantes de derecho

Derechos Humanos

viernes, 24 julio 2020 |CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS  Por Estefania Franco, Estudiante de la Licenciatura de Derecho, cur...